DOI 10.35381/cm.v8i4.1012

 

Vulneración del principio de favorabilidad en aplicación de beneficios penitenciarios en la ciudad de Cuenca-Ecuador

 

Violation of the principle of favorability in the application of prison benefits in the city of Cuenca- Ecuador

 

 

 

Juan Manuel Castro-Andrade

juan.castro@psg.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-7299-8074

 

Manuel Ramiro Quevedo-Quinteros

mrquevedoq@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-5912-9576

 

 

 

 

 

Recibido: 15 de agosto 2022

Revisado: 01 de octubre 2022

Aprobado: 15 de noviembre 2022

Publicado: 01 de diciembre 2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

En el presente artículo se estudia la disposición transitoria tercera, del Código Orgánico integral penal, que entró en vigencia el 10 de agosto del 2014, referente a los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas, que ha motivado criterios diferenciados en su aplicación por parte de los jueces de garantías penitenciarias de la ciudad de Cuenca, a los privados de la libertad que fueron sentenciados con el Código Penal que regía anteriormente. Es por ello que se consideró por algunos jueces penitenciarios una falta de aplicación del principio de favorabilidad a través de la ultractividad de la ley; en lo referente al Código de Ejecución de Penas, siendo necesario por parte del “pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador”, se dicte una resolución con fuerza de ley y así de esta manera se solucione la diversidad de criterios.

 

Descriptores: Derecho a la justicia; administración de justicia; procedimiento legal. (Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

This article studies the third transitory provision, of the Comprehensive Criminal Organic Code, which entered into force on August 10, 2014, referring to the processes, actions and procedures regarding the execution of sentences, which has motivated differentiated criteria in its application by the judges of penitentiary guarantees of the city of Cuenca, to those deprived of liberty who were sentenced with the Penal Code that previously governed. That is why some prison judges considered a lack of application of the principle of favorability through the ultraactivity of the law; Regarding the Code of Execution of Sentences, it is necessary for the "plenary of the National Court of Justice of Ecuador" to issue a resolution with the force of law and thus, in this way, the diversity of criteria is solved.

 

Descriptors: Right to justice; administration of justice; legal procedure. (UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, a través de la promulgación de la Constitución de Montecristi del año 2008, pasó de un Estado social de derechos a uno constitucional de derechos y justicia, siendo una de sus características principales la aplicación directa de los derechos contenidos en la carta fundamental. Es importante también mencionar que, esta Constitución garantista, ha reconocido principios importantes como el de legalidad, irretroactividad, favorabilidad, igualdad, etc., mismos que se desprenden, ya sea de su propio texto, de sus principios implícitos o de los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador referente a Derechos Humanos; los cuales, en virtud del bloque de constitucionalidad, tienen la misma jerarquía que la norma fundamental.

Dentro de los pilares de esta Constitución, específicamente, en la sección décimo tercera, está presente el sistema de rehabilitación social, misma que contempla la rehabilitación integral de las personas privadas de la libertad como un derecho constitucional en nuestro país. Por lo que, el ordenamiento jurídico debe enlazarse con los principios consagrados en la Constitución; no obstante, las distintas reformas legales que se han dado, no han respetado la tutela de las personas privadas de la libertad, sobre todo con aquellas que fueron sentenciadas con el Código Penal vigente en el momento que se cometió el delito. El Código Orgánico Integral Penal (COIP) contempla en su disposición transitoria tercera:

Que los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme al Código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión (Código Organico Integral Penal). Sin embargo, esta norma ha sufrido varias interpretaciones muchas veces conculcando derechos de los privados de la libertad.

En este sentido es imperativo encontrar principios del Derecho Penal y constitucional que se encuentren, ya sea de forma explícita o implícita en la Carta Magna, con el fin de que no solo se encuentre la debida correspondencia de las normas infra constitucionales con las constitucionales, sino también de evitar transgresiones a derechos fundamentales de las personas que quieren hacer valer sus derechos en sede penitenciaria.

Uno de los principios rectores del Derecho Penal, es el de favorabilidad, mismo que se encuentra consagrado en el art 76 núm. 5 de nuestra carta magna, misma que establece que: “Entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción, así también, en caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora” (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008)

Aunque el principio de favorabilidad tiene su raigambre en el principio de legalidad, este principio a partir de la norma constitucional da lugar también ha analizar sus corolarios principales como son la retroactividad y la ultra actividad de la ley. En base a este razonamiento se puede encontrar respuesta de porque es posible aplicar una ley derogada a casos futuros o aplicar la ley nueva a hechos pasados.

Lamentablemente, la ultra actividad de la ley no ha sido aplicada en su verdadera dimensión a diferencia de la aplicación de la retroactividad como principio; es decir, la ultra actividad es un principio no analizado a profundidad ni aplicado en rigor en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Se desentiende la multidimensionalidad de este principio, esto es su aplicación en el derecho sustantivo, adjetivo y de ejecución, ello ha resultado un verdadero óbice para el órgano jurisdiccional ecuatoriano que delimita su aplicación eventual solo en sede sustantiva.

No obstante, la aplicación de este principio, resulta fundamental para poder hacer efectivo el principio de favorabilidad, que es su raigambre, esto es, se tiene que considerar por parte del órgano de administración de justicia, que existe esta posibilidad para la resolución de sus casos en específicos consistente en la aplicación del principio de ultraactividad de la norma. El no reconocimiento de este principio frente a quienes lo solicitan en sede penitenciaria, significa también, conculcar sus derechos más básicos.

En el presente trabajo de investigación se analizará la problemática antes descrita. Para ello, se tomará en consideración una referencia histórica de los beneficios penitenciarios en nuestro país en contraste con la regulación actual del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Se realizará un abordaje dogmático del principio de favorabilidad y sus corolarios, así también se analizará resoluciones de los diferentes juzgados penitenciarios de Cuenca, bajo criterios en aplicación de la disposición transitoria tercera del COIP. Así también criterios bajo aplicación de principios rectores en el ámbito penal y constitucional.

 

Referencial teórico

Referencia histórica de los beneficios penitenciarios en el Ecuador, sus antecedentes y perspectiva actual

La primera Constitución, dictada el 23 de septiembre del 1830 en Riobamba, provincia de Chimborazo, estableció disposiciones a favor de los privados de la libertad; de igual forma, en el primer Código Penal Ecuatoriano (1837), se incluyó una clasificación de las penas en tres formas: correctivas, represivas, y pecuniarias. Posteriormente el 18 de marzo de 1968, se promulgó el Código de Ejecución de Penas, donde se estableció a los privados de la libertad una rehabilitación social de acuerdo con el cumplimento de su pena.

El 7 de noviembre de 2006, se publicó en el Registro Oficial, la Codificación al Código de Ejecución de Penas y de Rehabilitación Social, en concordancia con la Constitución Política de la República del Ecuador en aquel entonces de 1998. Estableciéndose que para acceder a la fase de prelibertad deben los sentenciados acatar con lo dispuesto en el Art 38 del reglamento al código ejecución de penas, debiendo cumplir con 4 requisititos que fueron los siguientes:

a)    Hallarse en un centro de seguridad mínima o en las secciones equivalentes de los centros mixtos o especiales; b) Haber cumplido cuando menos las dos quintas partes de la pena impuesta; c) Haber obtenido informe favorable del Departamento de Diagnóstico y Evaluación, de acuerdo con el reglamento interno correspondiente; y, d) Certificación de no ser reincidente, conferida por la Función Judicial” (Codigo de Ejecución de Penas Rehabilitación Social, 2009).

Una vez que entra en vigor la actual Constitución del Ecuador en 2008, se declara inconstitucional por parte de la Asamblea nacional Constituyente en lo descrito en el literal D en lo referente a la certificación de no ser reincidente. Ahora bien, también en la Constitución del 2008, se incluye a todos los privados de la libertad dentro de la categoría de grupos vulnerables en el Art. 35, el Estado reconoce los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria dentro de un nuevo modelo de gestión penitenciaria.

En la actualidad el COIP, publicado en el Registro Oficial No. 180, del 10 de febrero de 2014, unifica las disposiciones sustantivas, procesales y de ejecución. En la disposición transitoria tercera que nos ocupa, se reza lo siguiente en “determinar que las actuaciones y procedimientos en materia de ejecución que hayan estado ventilándose con el Código de Ejecución de Penas, previo al 10 de agosto de 2014, seguirán sustanciándose con aquel cuerpo normativo hasta su conclusión” (Código Organico Integral Penal, 2016).

A consecuencia de la vigencia del COIP, se ha dado una variedad de criterios divididos, como un trasfondo que ha ocasionado una incertidumbre jurídica a las personas privadas de la libertad (ppl) por el hecho de que, si fueron sentenciados con un código penal en vigencia antes de agosto del 2014, no se debería aplicar un código posterior al cometimiento del delito, al ser esta más rigurosa y contraria a lo que anteriormente se establecía.

Dentro de Código Penal actual, se establece que su art 698. Inc. 4. “para acceder al beneficio de régimen semiabierto se debe cumplir el mínimo del 60% de pena impuesta” (Código Organico Integral Penal, 2016). Ahora bien, si un justiciable fue sentenciado con el Código Penal Integral Penal, se deberá acatar con lo añadido en el art. 698, en el cual no existiese ningún inconveniente, por el principio de temporalidad de las leyes; pero, si fuese el caso de una persona sentenciada bajo lo dispuesto con el Código Penal anterior a la vigencia del COIP, se debería aplicar el principio de favorabilidad y ultractividad de la ley, en aplicación del Código de Ejecución de Penas vigente al momento del cometimiento del delito.

 

El principio de favorabilidad: sus antecedentes y concepto

Respecto al principio de favorabilidad, Tabarez-Magallanes (2019) señala que:

 

Es importante recalcar que el principio Constitucional de favorabilidad no opera sólo, es por esto que no se puede ejecutar por sí mismo sin que antes no se haya realizado su vinculación con otros principios fundamentales del Derecho,  pues su aplicación debe estar íntimamente fundamentado en el análisis previo con aquellos principios de legalidad, igualdad e irretroactividad, pues solo de esta manera el juzgador tendrá la plena convicción de que el principio de favorabilidad pueda ser aplicado sin que exista ningún tipo de vulneración en los derechos del reo.

 

Se ha creído, que el principio de favorabilidad solamente operaba frente a la existencia de dos normas que operaban en el mismo tiempo. Es decir, solo en norma sustantiva, y no en la aplicación de normas adjetivas y en este caso frente a normas de ejecución.

 

El principio de favorabilidad es uno de esos principios generales del sistema penal que desde la órbita constitucional conforma la estructura del debido proceso, es una herramienta orientada al logro de los fines de nuestro ordenamiento jurídico y a la cual los operadores del sistema deben acudir para establecer las técnicas procedimentales a que se debe sujetarle derecho penal y el derecho procesal penal” (Gómez, 2016, p. 65).

 

Desde este criterio se puede considerar que el principio de favorabilidad forma parte de las estructuras penales de cada estado, que sirve para interpretar dudas en aplicación de normas posteriores y también derogadas, tomando en el caso que nos ocupa desde el inicio de un procedimiento penal cuando existe leyes que se hayan creado en un futuro, en aplicación en este caso de las que sean más favorable al privado de la libertad. Siendo la favorabilidad uno de los principios rectores del derecho penal en el mundo. El principio de favorabilidad, tiende a evitar que la situación jurídica de una persona se siga empeorando o manteniendo por el imperio de una ley derogada. El doctrinario (Ferrajoli, 1995)  sostiene que: “el principio favor al reo es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal”.  En esta obra este gran autor nos dice que se debe tomar en consideración lo más beneficiario a la persona privada de la libertad, y así de esta manera crear un verdadero garantismo, enfocado en nuestra Constitución.

 

El principio de favorabilidad no opera sólo, es decir, no se puede ejecutar por sí mismo   sin que previamente se realice una vinculación a otros principios, en otras palabras, su aplicación debe fundarse en el análisis previo de por lo menos los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad e irretroactividad, de tal manera que, el juzgador tenga la plena convicción de que el principio de favorabilidad puede ser aplicado (Pardo, 2017).

 

A pesar de lo mencionado, es más apropiado sostener que este principio encuentra su fundamento en las exigencias propias del principio de legalidad. Recordemos que la esencia propia del principio de legalidad, demanda o impone como necesarias al menos tres exigencias para considerarlo como tal: lex praevia, lex scripta y lex stricta. Es decir, la determinación previa de una ley que pueda orientar el contenido del comportamiento humano, que esta ley este escrita y que no provenga de la costumbre y, por último, pero no por ello menos importante, el mandato de determinación que impone precisión en la ley penal y excluye la analogía. Nos concentraremos, para efectos de este trabajo, en la primera de estas exigencias.

 

El principio de ultractividad de la Ley

El principio de ultractividad de la Ley, es la aplicación de una ley derogada en el futuro, siempre y cuando esta no sea inconstitucional o produzca regresión de los derechos. Para ello tomaremos con referencia al siguiente enunciado:

 

Sabemos igualmente que en la ultraactividad de la ley penal se aplica una ley ya derogada o subrogada (esto es que no está vigente al momento de adoptar la decisión), toda vez que la nueva ley que se encuentra rigiendo le perjudica, pero que, aun así, en aras del principio de la favorabilidad se aplica porque le resulta más favorable al procesado la ley anterior (Zambrano, 2018).

 

 

 

La favorabilidad es procedente en normas sustantivas, adjetivas o ejecutivas del derecho penal, es decir la ultractividad es aplicable en el ámbito penal siempre y cuando esta sea más favorable, así esta haya sido suprimida dentro del ordenamiento jurídico. En el art. 5 núm. 1 del Código Orgánico Integral Penal, donde se contempla el principio de legalidad y de igual forma el art 16 núm.1(COIP), que reza de la siguiente manera “Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión” (Código Organico Integral Penal).

El mismo Código Orgánico Integral Penal, ya lo menciona al decir que toda persona será sancionada bajo las leyes que estuvieren adecuadas al momento de su cometimiento; por lo tanto, si un privado de la libertad actualmente sentenciado bajo el Código Penal anterior, no se le podría pedir que la ejecución de su pena las cumpla bajo la orientación del COIP, sino al contrario, a lo fijado en el texto reglado del Código de Ejecución de Penas, siempre y cuando esta sea favorable al reo ; ya describe en su  “Art. 1.- Las normas de este Código se aplicarán: a) “En la ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad, impuestas de conformidad con el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;” (Codigo de Ejecución de Penas Rehabilitación Social, 2009)

Como ya es de conocimiento, el Código de Ejecución de Penas, fue derogado el 10 de agosto del 2014, pero esto no impide que pueda ser aplicada en el futuro ya que no existe ninguna contra disposición para que no pueda ser utilizada en la actualidad.

Más bien si tomamos en cuenta que en nuestra Constitución en el Art 11 núm. 8 en su inciso segundo “Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”. (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008). Ahora bien, referente a la seguridad jurídica de la Constitución del Ecuador, descrito en el Art 82, nos habla en primordial respeto de la constitución y refiere al tener normas claras, previstas, etc, también describe a la aplicación de normas, reglamentos que estaban regulados en el momento de su infracción. Y no produzca incertidumbre a los justiciables en este caso que fueron sentenciados con el código penal anterior en la aplicación del Código de Ejecución de Penas.

Análisis de la Sentencia, 3393-17-EP/21 dictada por la Corte Constitucional del Ecuador

En la sentencia 3393-17-EP/21, emitida por la corte constitucional del Ecuador detalla lo siguiente:

 

La Corte Constitucional analiza la acción extraordinaria de protección presentada en contra de un auto que negó la prescripción de la pena con base en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y concluye que el auto impugnado vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía del principio de favorabilidad en conjunto con el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de motivación. La Corte establece que el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 76 numeral 5 de la Constitución no se encuentra limitado a cuestiones sustantivas, sino que también está relacionado con aspectos procesales y de ejecución (Corte Constitucional del Ecuador).

 

Se señala por los jueces constitucionales que existe normas constitucionales vulneradas dictadas en el Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones Art. 76. 5. Principio pro homine. Con este pronunciamiento de los jueces no imposibilita que pueda ser aplicada ultractivamente por el principio de Favorabilidad, la ley que más beneficiosa para persona privada de libertad en la ejecución de su pena.

 

Disposición transitoria tercera del Código Orgánico Integral Penal

El 10 de agosto del 2014, entró a regir en Ecuador, una nueva norma en el ámbito penal, donde en su apartado de Disposiciones Transitorias en este caso la tercera manifiesta lo siguiente: “las actuaciones y procedimientos en materia de ejecución que hayan estado ventilándose con el Código de Ejecución de Penas, previo al 10 de agosto de 2014, seguirán sustanciándose con aquel cuerpo normativo hasta su conclusión”. (Código Organico Integral Penal, 2016) .

Se tiene una diversidad de criterios sobre la mencionada disposición, donde jueces, y jurisconsultos mantienen una posición cerrada, al decir que una petición de garantías penitenciarias que se ingrese, luego del 10 de agosto del 2014, debe sustanciarse y concluirse conforme a las reglas del COIP. Obviando todo criterio constitucional, y de principios reconocidos en nuestra carta suprema como los descritos en los párrafos anteriores. Pero así mismo existe en su mayoría jueces garantistas en aplicación de los principios rectores del derecho penal en su ejecución al ver sus resoluciones en la interpretación garantista del derecho.

 

MÉTODO

El alcance de la investigación es descriptivo puesto que además de probar el problema de investigación, se pretende explicar las consecuencias jurídicas que esta produce con las múltiples vulneraciones de derechos de los privados de la libertad al intentar acceder a beneficios penitenciarios.

Se aplicó también un método dogmático, que permite determinar en qué consiste el principio de favorabilidad y ultractividad de la ley. Se estudió y revisó resoluciones emitidas en los juzgados penitenciarios de la ciudad de Cuenca, y también la sentencia dictada por la Corte Constitucional dentro del proceso No. 3393-17-EP/21. La técnica empleada fue la de fichas bibliográficas, análisis de resoluciones y de entrevista directa.

 

ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

A continuación, se hace conocer los análisis en aplicación de dos criterios diferentes a la disposición transitoria tercera del Código Orgánico Integral Penal. Como antecedentes tenemos que la persona privada de la libertad (PPL) de iniciales, J.C.B.C, perdió su libertad el 28 septiembre del 2012, cumplirá su condena privativa de libertad de dieciocho años, en forma íntegra hasta el 28 junio del 2030.

 

 

 

 

 

 

Análisis del Proceso: 01U02-2019- 00158G

Dependencia: Unidad Judicial Especializada De Garantías Penitenciarias De Cuenca

Actor: J.C.B.C

Acción: Beneficios Penitenciarios

 

Juez Penitenciario 1                                                          Juez Penitenciario 2

Con fecha 18 de mayo del 2020, el juez de garantías penitenciarias de la ciudad de Cuenca, de aquel entonces en su parte resolutiva, manifiesta que el ciudadano J.C.B.C. No puede acceder a la fase de prelibertad ya que su trámite inicio, del 10 de agosto del 2014”; en el presente caso, REITERO, el trámite de garantías penitenciarias, se inició, a partir del 23 de Mayo del 2016; en consecuencia, no tenía derecho a acceder al beneficio denominado Prelibertad.

Ahora con fecha 18 de mayo del 2021,  luego de haber transcurrido cerca de un año, el nuevo juez de esta mismo proceso dice lo siguiente:  reconociendo la temporalidad de la dictación de la sentencia ocurrida en el año 2013 y en aplicación del Principio de Favorabilidad – Ultra actividad de la Ley, para el cómputo de la pena, corresponde aplicar el Art. 59 del Código Penal, - normativa vigente a la fecha de la comisión del delito, mismo que arroja como resultado el siguiente CÓMPUTO DE SU PENA: La PPL J.C.B. C, perdió su libertad en septiembre 28 del 2012, cumplirá su condena privativa de libertad de DIECIOCHO AÑOS , en forma íntegra en JUNIO 28 DEL 2030 ; pudiendo acogerse al beneficio penitenciario de PRELIBERTAD, al cumplir el 40% del total de esta condena; es decir cumplidos que sean: los 2.592 días. En consecuencia, al amparo de lo establecido por el Art. 203.3 de la Constitución, dejó sin efecto la resolución de 18 de mayo del 2020, dictada al respecto por el señor Juez precedente

 

 

Elaboración: Los autores.

 

Como se puede observar en el encuadro del juez penitenciario 1, dentro de este proceso de garantías penitenciarias, en aquel entonces un privado de la libertad de iniciales J.C.B.C, solicita a través del juez de garantías penitenciarias, acceder al beneficio de prelibertad por haber cumplido el 40 % de la pena. Mismo que fue negado el beneficio. El juez realizó un análisis de la disposición transitoria tercera del COIP, y luego de ello señala que el trámite penitenciario inicio en mayo del 2016, por lo tanto, después de la vigencia del COIP, y por ello no puede acceder al beneficio de prelibertad. Dentro del juez penitenciario 2, en el mismo caso, hace un breve análisis garantista en aplicación de los principios consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, donde revoca la resolución del juez en anterior, y permite al privado de la libertad poder acceder al beneficio de prelibertad, tomando en cuenta que cuando se cometió el delito estaba en vigencia el código de ejecución de penas.

 

Análisis del Proceso: 01U02-2019- 00559G

Dependencia: Unidad Judicial Especializada De Garantías Penitenciarias de Cuenca

Actor: J.C.M. G

Acción: Beneficios Penitenciarios

 

En este caso, se observará la aplicación legalista de la disposición transitoria tercera del COIP, con el juez de primera instancia y los jueces en apelación en la Corte provincial del Azuay. Como antecedentes, tenemos que la persona privada de la libertad (PPL) de iniciales J.C.B.C., perdió su libertad el 31 de mayo del 2012, cumplirá su condena privativa de libertad de doce años, en forma íntegra el 31 mayo del 2024.

 

Juez penitenciario                                                            Jueces de Apelación

En el juzgado de primera instancia el Juez delibera de forma muy parecida a la ficha 1 manifestando que para acceder a los beneficios penitenciarios de Código de Ejecución de Penas tendría el privado de libertad haber presentado su petición de prelibertad antes de la vigencia del COIP.

En la apelación de la defensa técnica en la Corte provincial del Azuay dice en su parte medular antes de desechar el recurso de apelación que la alegación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en relación con la ultraactividad de la Ley penal por parte de la defensa del recurrente, es una interpretación errada, pues la favorabilidad implica en términos constitucionales y legales no obstante, ese beneficio constitucional y legal es aplicable a un proceso penal, más no a uno de garantías penitenciarias.

 

Elaboración: Los autores.

 

En estos dos casos del juez penitenciario y de los jueces de apelación, del mismo proceso, la falta de criterio garantista para la resolución de un beneficio penitenciario, obviando de por si los principios constitucionales establecido en nuestra carta magna, y más todavía cuando el pronunciamiento de la Corte Provincial del Azuay, hace entender que la favorabilidad es solo aplicable en norma sustantiva. En párrafos anteriores consta una sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, de la sentencia 3393-17-EP/21, en donde claramente especifican los magistrados de dicha Corte, que el principio de favorabilidad no es solo aplicable en norma sustantiva, sino también en norma de Ejecución. Por lo tanto, causando hacia aquel privado de la libertad una vulneración significativa en regresión de derechos.

 

Entrevistas

De las diez entrevistas realizadas entre los jueces Penales, Transito y Violencia contra la mujer y la Familia, con competencia para conocer garantías penitenciarias, de la ciudad de Cuenca, en, referente a la disposición transitoria tercera, existe actualmente mayoritariamente en un 70% la aplicación del principio de favorabilidad, pero así también hay un criterio que se les debería aplicar los beneficios del COIP. Por tanto, generando una inseguridad jurídica, por el hecho de que si una persona condenada con el código penal, es sorteada ante uno de los jueces con un criterio garantista, podría acogerse a beneficios penitenciarios dados en su época. Pero aquella persona, que está a cargo con un juez de criterio legalista, estaría bajo una vulneración a una regresión derechos, al estar en acatar en los beneficios carcelarios del COIP.

 

Analítica de las entrevistas

A simple vista igualmente podríamos decir que no se puede aplicar una norma derogada, sin embargo, el principio de utractividad de la ley lo permiten, teniendo siempre en consideración que nos encontramos frente a un justiciable que tiene una condena dictada en vigencia del código y procedimiento penales. En este orden, mediante jurisprudencia vinculante de Acción Extraordinaria de Protección, con Sentencia No. 3393-17-EP/21, el 22 de septiembre de 2021 ha manifestado lo siguiente: La que el principio de favorabilidad “no se encuentra limitado a cuestiones sustantivas, sino también está relacionado con aspectos procesales y de ejecución”.

Tomando en cuenta que lo descrito en el art 11 núm. 5 de la CRE. En este mandato Constitucional se enlaza con el principio de favorabilidad y el principio in dubio pro reo, y por esta razón las autoridades judiciales se encuentran obligadas a aplicar las normas de interpretación que más favorezca a los derechos y garantías del administrado o procesado y justiciable.  El artículo 203 numeral 3 de la Constitución manda a los jueces de ejecución penal o garantías penitenciarias a velar por los derechos de los privados de libertad, así como también otorga la facultad al juzgador para modificar la pena impuesta en sentencia condenatoria.

Es por ello importante que, por parte de la Corte Nacional de Justicia, exista un pronunciamiento sobre la disposición transitoria tercera del COIP, pero en aplicación de los principios rectores del derecho penal, como es el de favorabilidad, que contempla en nuestra carta magna, a la progresividad de los derechos, al principio pro homine; y así, de esta manera exista unificación de criterios entre los jueces penitenciarios del Ecuador, para evitar una incertidumbre jurídica entre los privados de la libertad en aplicación de los beneficios penitenciarios de la época del cometimiento de su delito.

 

 

 

CONCLUSIONES

Dentro de este proyecto científico realizado, se hizo constar que existe una falta de aplicación de los principios propios del derecho penal, que lo único que ha causado es una incertidumbre entre los privados de la libertad. Al no existir unificación de criterios por parte de los jueces penitenciarios de la ciudad de Cuenca.

Por eso es concluyente que los magistrados de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, direccione el procedimiento y conclusión de un beneficio penitenciario de una persona sentenciada con el código penal que regía antes de agosto del 2014, con el objeto de contar con una justicia conforme al Estado Constitucional de Derechos con base en los principios señalados en la Constitución del 2008.

Considerando importante que todos los expedientes de ejecución penal, sean solo conocido exclusivamente por parte de los jueces de garantías penitenciarias ya que ellos son los que conocen el día a día de los problemas generados en la interpretación de leyes vigentes y posteriores a favor de los  privados de la libertad sentenciados con el código penal vigente hasta agosto del 2014, ya que dar competencias a jueces de otras especialidades como se ha hecho actualmente por parte del Consejo de la Judicatura, lo único que ha provocado  es que exista muchos expedientes de beneficio penitenciarios rechazados para acceder a un beneficio penitenciario por partes de las personas que se encuentran cumpliendo una condena.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Católica de Cuenca; por apoyar el desarrollo de la investigación.

 

 

 

 

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

 

Codigo de Ejecución de Penas Rehabilitación Social. Recuperado de https://n9.cl/xcld7

 

Código Organico Integral Penal. Recuperado de https://n9.cl/w71g

 

Constitucion de la Republica del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008 Ultima modificación: 13-jul-2011. Recuperado de https://n9.cl/hd0q

 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 3393-17-EP/21. Recuperado de https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=3393-17-EP/21

 

Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razon: teoria del garantismo penal [Right and reason: theory of penal guarantees]. Madrid: Trotta.

 

Gómez, E. A. (2016). Manual de derecho penal ecuatoriano [Ecuadorian criminal law manual]. Quito: Ediciones Legales.

 

Pardo, M. B. (2017). Derechos y garantías en el proceso penal acusatorio [Rights and guarantees in the accusatory criminal process]. Recuperado de https://n9.cl/j107t

 

Puig, S., Gómez Martín, V., & Valiente Iváñez, V. (2016). Derecho Penal: Parte General [Criminal Law: General Part]. Editorial B de F.

 

Tabarez-Magallanes, E. A. (2019). Vulneración al principio de favorabilidad en la disposición transitoria tercera del código orgánico integral penal en la aplicación de los beneficios penitenciarios del derogado código de ejecución de penas [Violation of the principle of favorability in the third transitory provision of the comprehensive criminal organic code in the application of prison benefits of the repealed code of execution of sentences]. Recuperado de http://repositorio.ulvr.edu.ec/handle/44000/3070

 

Zambrano, M. (2018). Criterios de factibilidad de la aplicación del principio de favorabilidad [Feasibility criteria for the application of the favorability principle]. http://repositorio.ug.edu.ec/handle/redug/29747

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

©2022 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/